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Artículo 1º.- Refórmase el inciso f) del artículo 37 del Estatuto de
Servicio Civil, ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953, para que se lea así:
"f) Si cesaren en sus funciones por supresión del empleo, tendrán
derecho a una indemnización de un mes por cada año o fracción de seis
o más meses de servicios prestados. Tal indemnización se satisfará por mensualidades consecutivas, del monto de sueldo devengado, a
partir de la supresión del empleo y hasta completar el límite del
derecho respectivo. Es entendido que si en razón del derecho preferente
que concede el artículo 47, en su penúltimo párrafo, el empleado
cesante volviere a ocupar un puesto en la administración,
antes de haber recibido la totalidad de las mensualidades a que tenga
derecho por concepto de indemnización de despido, cesará de inmediato
el pago de las mismas. En caso de nuevo despido por supresión
de empleo, para determinar la indemnización a que tenga
derecho, se sumará, al tiempo servido en el nuevo cargo, el monto
de las mensualidades no pagadas y con causa en el primer despido
por supresión de empleo de que hubiere sido objeto.
Para el pago de las mensualidades a que se refiere este
inciso, se usarán los fondos del Presupuesto Ordinario que corresponden a
la plaza suprimida, y para tal fin se mantendrá la partida hasta que
se cancele totalmente la obligación".
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