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Artículo 10.- Refórmanse
los artículos 1º, 8º y 11 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, Nº 3859 del 7 de abril de 1967, modificada por la Nº 4788 del 5 de julio de 1971, para que digan así:
"Artículo 1º.- Créase la
Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, como órgano del Poder
Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, y como instrumento
básico de desarrollo, encargada de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la
organización de las comunidades del país, para lograr su participación activa y
consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo
Económico y Social".
"Artículo 8º.- Habrá un Consejo
Nacional de desarrollo de la Comunidad, integrado por los siguientes miembros:
el Ministro de Gobernación y Policía, o su representante; un Ministro de otra
cartera, o su representante, que designará el Presidente de la República; tres miembros
de las asociaciones de desarrollo y dos miembros de la unión de gobiernos
locales. Los representantes de las asociaciones de desarrollo y de la unión de
gobiernos locales serán nombrados de las ternas que deberán solicitarse a esas
entidades. El Consejo será presidido por el Ministro de Gobernación y Policía o
su representante. Cuando las asociaciones de desarrollo están organizadas a
escala nacional, serán los organismos nacionales los encargados de presentar
las ternas correspondientes. La integración del Consejo se hará por decreto ejecutivo".
"Artículo 11.- Los acuerdos del
Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, sancionados por el Presidente
de la República y por el Ministro de Gobernación y Policía, tendrán carácter
obligatorio para los Ministerios en cuanto a las acciones relacionadas con
programas de desarrollo comunal".
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