Artículo 2º.-Los
funcionarios que tengan treinta años de servicio y cincuenta o más años de edad
tendrán derecho a solicitar su pensión, con la cantidad igual al promedio de
los sueldos devengados durante los doce meses anteriores a su solicitud.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 6089 del 26 de setiembre de 1977)
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