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 Normativa >> Ley 4 >> Fecha 23/09/1940 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 4 - Articulo 2
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Artículo 2    (No vigente*)
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Artículo 2º.-Los funcionarios que tengan treinta años de servicio y cincuenta o más años de edad tendrán derecho a solicitar su pensión, con la cantidad igual al promedio de los sueldos devengados durante los doce meses anteriores a su solicitud.

 

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6089 del 26 de setiembre de 1977)

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