Artículo 3º.-Tendrán
derecho a pensionarse, con una dotación equivalente al producto del treintavo
del promedio de los sueldos devengados durante los doce meses anteriores a su solicitud
multiplicado por el número de años servidos, quienes no tengan treinta años de
servicio ni cincuenta de edad, pero que hubieran servido por más de diez años y
se encontraren, por enfermedad debidamente comprobada, imposibilitados de modo
absoluto y permanente para continuar en sus funciones. Tendrán ese mismo
derecho los que fueren separados de su cargo o lo hubieran sido en los dos años
anteriores a la emisión de esta ley, sin su voluntad y sin haber incurrido en
falta grave que justificara esa separación.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 6089 del 26 de setiembre de 1977)
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