Buscar:
 Normativa >> Ley 4 >> Fecha 23/09/1940 >> Articulo 3
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 3     >>
Normativa - Ley 4 - Articulo 3
Ir al final de los resultados
Artículo 3    (No vigente*)
Versión del artículo: 6  de 6
Anterior

Artículo 3º.-Tendrán derecho a pensionarse, con una dotación equivalente al producto del treintavo del promedio de los sueldos devengados durante los doce meses anteriores a su solicitud multiplicado por el número de años servidos, quienes no tengan treinta años de servicio ni cincuenta de edad, pero que hubieran servido por más de diez años y se encontraren, por enfermedad debidamente comprobada, imposibilitados de modo absoluto y permanente para continuar en sus funciones. Tendrán ese mismo derecho los que fueren separados de su cargo o lo hubieran sido en los dos años anteriores a la emisión de esta ley, sin su voluntad y sin haber incurrido en falta grave que justificara esa separación.

 

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6089 del 26 de setiembre de 1977)

Ir al inicio de los resultados