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 Normativa >> Ley 4 >> Fecha 23/09/1940 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 4 - Articulo 11
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Artículo 11    (No vigente*)
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Artículo 11.- Para atender al pago de las jubilaciones, los presupuestos ordinarios de la República asignarán, cada año, la cantidad que sea necesaria. Como contribución forzosa de todos los protegidos por esta ley, se les deducirá el 5% de sus sueldos y sobresueldos, y el 1% de las jubilaciones y pensiones. Aquél a quien se le computen servicios prestados en otras ramas de la Administración Pública, deberá pagar, sobre los salarios recibidos por esos servicios, el porcentaje que establece este artículo.

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