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 Normativa >> Ley 4 >> Fecha 23/09/1940 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 4 - Articulo 13
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Artículo 13    (No vigente*)
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Artículo 13.- Todas las rentas que produzcan el servicio nacional de correos telégrafos, teléfonos y radios, ingresarán íntegramente al Tesoro Público inclusive el producto de multas impuestas por faltas en el servicio, los derechos correspondientes a cablegramas y radiogramas al interior del país por líneas nacionales, y el valor adicional de cinco céntimos (¢ 0.05) por cada formulario de telegrama. Asimismo será enterado en la Administración de Rentas Nacionales el fondo acumulado en el Banco Nacional de Costa Rica que está a la orden de la Junta Administrativa de Socorro Mutuo de Telégrafos y Teléfonos Nacionales.

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