Artículo 13.- Todas
las rentas que produzcan el servicio nacional de correos telégrafos, teléfonos
y radios, ingresarán íntegramente al Tesoro Público inclusive el producto de
multas impuestas por faltas en el servicio, los derechos correspondientes a cablegramas
y radiogramas al interior del país por líneas nacionales, y el valor adicional
de cinco céntimos (¢ 0.05) por cada formulario de telegrama. Asimismo será enterado en la Administración de Rentas Nacionales el fondo
acumulado en el Banco Nacional de Costa Rica que está a la orden de la Junta
Administrativa de Socorro Mutuo de Telégrafos y Teléfonos Nacionales.
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