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 Normativa >> Ley 12 >> Fecha 16/06/1894 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 12 - Articulo 8
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Artículo 8    (No vigente*)
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ARTÍCULO 8°.-La presente ley comenzará á regir el día que señale el Poder Ejecutivo dentro de los treinta días siguientes á esta fecha.

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso. Palacio Nacional, San José, á los catorce días del mes de Junio de mil ochocientos noventa y cuatro.

Palacio Nacional. San José, dieciséis de junio de mil ochocientos noventa y cuatro.

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