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ARTÍCULO 8°.-La presente ley comenzará á regir el día que señale el Poder Ejecutivo dentro de los
treinta días siguientes á esta fecha.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.
Palacio Nacional, San José, á los catorce días del
mes de Junio de mil ochocientos noventa y cuatro.
Palacio Nacional. San José, dieciséis de
junio de mil ochocientos noventa y cuatro.
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