N° 4079
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 56, 57 y 58 de la Ley Orgánica del
Consejo Nacional de Producción, en la siguiente forma:
"Artículo 56.- Los
ingresos en concepto de venta, de los productos a régimen de monopolio estatal,
o sean los señalados en el artículo 443 del Código Fiscal como productos
estancados, serán recaudados por el Banco Central de Costa Rica,el cual separará para el Gobierno de la
República, el monto correspondiente a los Impuestos de Consumo que de las
ventas efectuadas resultaren, calculándose éstos sobre las bases específicamenteestablecidas en el siguiente artículo.
El remanente de los
ingresos los depositará el Banco Central de Costa Rica en cuenta a favor del
Consejo Nacional de Producción destinará una suma no menor de 57 1/2% para los
gastos totales de administración, operación y mantenimiento de la Fábrica
Nacional de Licores; para los gastos de venta de sus productos, y además, una suma suficiente para mejoras y reposición de
sus instalaciones, o para crear un fondo destinado al traslado de la Fábrica.
El 40% de la materia
prima que la Fábrica requerirá para la producción de sus destilados,
corresponderá a panelas (dulce) de 80% A.T.I. (azúcares totales invertidos), y
mieles integrales (mieles vírgenes) no menores del 65% A.T.I., según análisis
del Laboratorio Químico Oficial. Caso de que la pequeña industria cañera no
esté en capacidad de suplir la materia prima de mieles vírgenes y panela, la Fábrica
podrá aumentar las cuotas de melaza finales (mieles de purga), a los ingenios.
La Fábrica pagará la
panela (dulce) de acuerdo con su riqueza en contenido de azúcares totales
invertidos, lo mismo que las mieles vírgenes. Los excedentes de mieles de purga
(melaza), que tengan los ingenios en cada zafra, serán comprados por el Consejo
Nacional de Producción al precio que se fije de acuerdo con su riqueza en
azúcares totales invertidos, para destinarlos al uso de ganaderos. Las mieles
de purga (melaza), que elaboran los ingenios, serán comprados de acuerdo con su
riqueza en azúcares totales invertidos, cuyo contenido no debe ser inferior al
51%, según análisis del Laboratorio Químico Oficial".
Artículo 57.- Establécense a favor del Fisco, los siguientes impuestos
sobre los productos elaborados por la Fábrica Nacional de Licores, y consumidos
en el país, que se detallan a continuación:
Grupo I - Licores
Superiores: Impuestos de consumo
I A - Con
envejecimiento de 3 a 4 años ¢ 12.50 por envase de 75 cl.
I B - Con
envejecimiento de 1 a 2 años ¢ 12.00 por envase de 75 cl.
Grupo II - Licores
Intermedios:
Licores Confeccionados
secos ¢ 7.70 por envase de 75 cl.
Grupo III - Cremas y
Cordiales:
Licores confeccionados
dulces ¢ 5.00 por envase de 75 cl.
Grupo IV -
Aguardientes:
Simples o compuestos ¢
5.00 por litro.
Vinos sintéticos o
artificiales ¢ 3.00 por litro.
Alcoholes:
Puro de 95° ¢ 16.00 por
litro.
Doméstico ¢ 5.60 por
litro.
Para quemar ¢ 2.25 por
litro.
Para charol ¢ 2.25 por
litro.
Para fricciones ¢ 1.30
por litro.
Whisky ¢ 13.50 por
litro.
Brandy de Uvas (Cognac) ¢ 10.5 0 por litro.
A las instituciones
hospitalarias y asistenciales, y a las dependencias estatales calificadas,
conforme a determinación que de las mismas hará la Junta Directiva del Consejo
Nacional de Producción, se les venderá el alcohol que necesiten adquirir al
precio de costo.
El alcohol adquirido
para uso industrial, tendrá únicamente un recargo 15% sobre el costo de
producción.
En caso de que cualquiera de los anteriores productos se expendan en envase
de capacidad diferente a los expresados en este artículo, el monto del impuesto
correspondiente se aplicará en forma proporcional a dicha capacidad.
Todos los productos
similares importados y vinos sintéticos o artificiales que se consumen en el
país, estarán sujetos al pago de los impuestos enumerados en este artículo. El
Comité de Normas y Asistencia Técnica del Ministerio de Industrias, será el
encargado de determinar la similitud de dichos productos, previa consulta al
químico oficial".
"Artículo 58.- De
los impuestos establecidos en el artículo anterior, el Gobierno de la República
destinará la suma de ¢ 4.000,000.00 durante el año de 1968, y durante los
siguientes años el 8% anual de las recaudaciones totales para la compra de
leche en polvo a fin de cumplir con los programas de nutrición del Ministerio
de Salubridad Pública; si por cualquier razón esta suma no fuere gastada en su
totalidad, el sobrante se destinará a la adquisición de los productos que
indicare el Ministerio de Salubridad Pública, para ser usados en sus programas
de nutrición; la suma de ¢ 1.8 00,000.00 a favor del Patronato Nacional de la Infancia
como pago de la subvención estatal a ese organismo; la suma de ¢ 1.500,000.00
por año, para atender la financiación de un empréstito para la construcción de
la carretera a Limón; cuando se haya terminado el pago de ese empréstito, la
suma que en esta ley se destina para tal fin, se usará por parte del Ministerio
de Transportes en los programas de construcción de caminos y carreteras,
únicamente en las zonas cañeras del país; la suma de ¢ 720,000.00 por año y
durante un período de cinco años, para atender el servicio de las obligaciones
adquiridas por el Consejo Nacional de Producción, para la construcción del
Matadero Nacional de Montecillos; la suma de ¢ 900,000.00 por año, para
constituir un fondo especial con qué atender gastos de inversiones que requiere
el Consejo Nacional de Producción, exclusivamente para desarrollar programas tendientes
a contrarrestar los efectos de calamidades naturales, en cuanto afecten a las
empresas dedicadas a actividades agropecuarias; la suma de ¢ 100,000.00 por un
año, como subvención a la Comisión sobre el Alcoholismo; la suma de ¢
1.500,000.00 por una sola vez, para la Fábrica Nacional de Licores; y la suma
de ¢ 200,000.00 por una sola vez, para el Congreso Latinoamericano de Química a
celebrarse en Costa Rica".