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 Normativa >> Ley 4079 >> Fecha 13/02/1968 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4079 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 4079

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 56, 57 y 58 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, en la siguiente forma:

"Artículo 56.- Los ingresos en concepto de venta, de los productos a régimen de monopolio estatal, o sean los señalados en el artículo 443 del Código Fiscal como productos estancados, serán recaudados por el Banco Central de Costa Rica,el cual separará para el Gobierno de la República, el monto correspondiente a los Impuestos de Consumo que de las ventas efectuadas resultaren, calculándose éstos sobre las bases específicamenteestablecidas en el siguiente artículo.

El remanente de los ingresos los depositará el Banco Central de Costa Rica en cuenta a favor del Consejo Nacional de Producción destinará una suma no menor de 57 1/2% para los gastos totales de administración, operación y mantenimiento de la Fábrica Nacional de Licores; para los gastos de venta de sus productos, y además, una suma suficiente para mejoras y reposición de sus instalaciones, o para crear un fondo destinado al traslado de la Fábrica.

El 40% de la materia prima que la Fábrica requerirá para la producción de sus destilados, corresponderá a panelas (dulce) de 80% A.T.I. (azúcares totales invertidos), y mieles integrales (mieles vírgenes) no menores del 65% A.T.I., según análisis del Laboratorio Químico Oficial. Caso de que la pequeña industria cañera no esté en capacidad de suplir la materia prima de mieles vírgenes y panela, la Fábrica podrá aumentar las cuotas de melaza finales (mieles de purga), a los ingenios.

La Fábrica pagará la panela (dulce) de acuerdo con su riqueza en contenido de azúcares totales invertidos, lo mismo que las mieles vírgenes. Los excedentes de mieles de purga (melaza), que tengan los ingenios en cada zafra, serán comprados por el Consejo Nacional de Producción al precio que se fije de acuerdo con su riqueza en azúcares totales invertidos, para destinarlos al uso de ganaderos. Las mieles de purga (melaza), que elaboran los ingenios, serán comprados de acuerdo con su riqueza en azúcares totales invertidos, cuyo contenido no debe ser inferior al 51%, según análisis del Laboratorio Químico Oficial".

Artículo 57.- Establécense a favor del Fisco, los siguientes impuestos sobre los productos elaborados por la Fábrica Nacional de Licores, y consumidos en el país, que se detallan a continuación:

Grupo I - Licores Superiores: Impuestos de consumo

I A - Con envejecimiento de 3 a 4 años ¢ 12.50 por envase de 75 cl.

I B - Con envejecimiento de 1 a 2 años ¢ 12.00 por envase de 75 cl.

Grupo II - Licores Intermedios:

Licores Confeccionados secos ¢ 7.70 por envase de 75 cl.

Grupo III - Cremas y Cordiales:

Licores confeccionados dulces ¢ 5.00 por envase de 75 cl.

Grupo IV - Aguardientes:

Simples o compuestos ¢ 5.00 por litro.

Vinos sintéticos o artificiales ¢ 3.00 por litro.

Alcoholes:

Puro de 95° ¢ 16.00 por litro.

Doméstico ¢ 5.60 por litro.

Para quemar ¢ 2.25 por litro.

Para charol ¢ 2.25 por litro.

Para fricciones ¢ 1.30 por litro.

Whisky ¢ 13.50 por litro.

Brandy de Uvas (Cognac) ¢ 10.5 0 por litro.

A las instituciones hospitalarias y asistenciales, y a las dependencias estatales calificadas, conforme a determinación que de las mismas hará la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, se les venderá el alcohol que necesiten adquirir al precio de costo.

El alcohol adquirido para uso industrial, tendrá únicamente un recargo 15% sobre el costo de producción.

En caso de que cualquiera de los anteriores productos se expendan en envase de capacidad diferente a los expresados en este artículo, el monto del impuesto correspondiente se aplicará en forma proporcional a dicha capacidad.

Todos los productos similares importados y vinos sintéticos o artificiales que se consumen en el país, estarán sujetos al pago de los impuestos enumerados en este artículo. El Comité de Normas y Asistencia Técnica del Ministerio de Industrias, será el encargado de determinar la similitud de dichos productos, previa consulta al químico oficial".

"Artículo 58.- De los impuestos establecidos en el artículo anterior, el Gobierno de la República destinará la suma de ¢ 4.000,000.00 durante el año de 1968, y durante los siguientes años el 8% anual de las recaudaciones totales para la compra de leche en polvo a fin de cumplir con los programas de nutrición del Ministerio de Salubridad Pública; si por cualquier razón esta suma no fuere gastada en su totalidad, el sobrante se destinará a la adquisición de los productos que indicare el Ministerio de Salubridad Pública, para ser usados en sus programas de nutrición; la suma de ¢ 1.8 00,000.00 a favor del Patronato Nacional de la Infancia como pago de la subvención estatal a ese organismo; la suma de ¢ 1.500,000.00 por año, para atender la financiación de un empréstito para la construcción de la carretera a Limón; cuando se haya terminado el pago de ese empréstito, la suma que en esta ley se destina para tal fin, se usará por parte del Ministerio de Transportes en los programas de construcción de caminos y carreteras, únicamente en las zonas cañeras del país; la suma de ¢ 720,000.00 por año y durante un período de cinco años, para atender el servicio de las obligaciones adquiridas por el Consejo Nacional de Producción, para la construcción del Matadero Nacional de Montecillos; la suma de ¢ 900,000.00 por año, para constituir un fondo especial con qué atender gastos de inversiones que requiere el Consejo Nacional de Producción, exclusivamente para desarrollar programas tendientes a contrarrestar los efectos de calamidades naturales, en cuanto afecten a las empresas dedicadas a actividades agropecuarias; la suma de ¢ 100,000.00 por un año, como subvención a la Comisión sobre el Alcoholismo; la suma de ¢ 1.500,000.00 por una sola vez, para la Fábrica Nacional de Licores; y la suma de ¢ 200,000.00 por una sola vez, para el Congreso Latinoamericano de Química a celebrarse en Costa Rica".

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