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 Normativa >> Ley 2741 >> Fecha 12/05/1961 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 2741 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 2741  

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,  

DECRETA :

            Articulo único.—Reformase la Constitución Política, así:

            1°—Deróganse los artículos transitorios I, II. III, IV. V, VI, VIII, IX, XII, XIII. XIV. XV, XVI, XVII. XVIII y XIX, correspondientes a los artículos 13, 85, 98, 101,  104,  106, 132,  138, 140. 156, 158, 159, 162, 171, 173, 178 y 183 de la Constitución Política.

             2°—Refórmanse los artículos 106 y 171 de la Constitución Política que dispondrán así:                                                

            “Articulo 106.—Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.     

            La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas”.

            “Artículo 171.—Los regidores Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente.

            La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes.

            Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del año correspondiente” .

            “Transito (artículo 171). —Los Regidores Municipales que resulten electos en las elecciones de febrero de mil novecientos sesenta y dos, ejercerán sus cargos desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y dos  hasta el treinta de abril de mil novecientos sesenta y seis”.  

            Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.—San José, a diez días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y uno.  

            Casa Presidencial.—San José, a los doce días del mes de mayo de mil  novecientos sesenta y uno.  

        

 

          

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