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 Normativa >> Ley 3117 >> Fecha 30/04/1963 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 3117 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 8º, 17 incisos a) y b),

22 y 28 de la ley Nº 1922 de 5 de agosto de 1955, reformada por ley

Nº 2186 de 23 de diciembre de 1957, los cuales deberán leerse así:

"Artículo 8º.- Los padres conjunta o separadamente, podrán

solicitar pensión por la muerte de su hijo, en los términos de

esta ley Asimismo, las personas incapacitadas podrán solicitar

pensión por los padres o parientes muertos en acción de guerra,

de quienes dependían económicamente. En este último caso, el

beneficio se calculará de acuerdo con el inciso b) del artículo

10 de la ley original.

Artículo 17.- Inciso a) Para las viudas, si contraen

nupcias, conservándose el 50% de su pensión en favor de los

hijos menores del causante.

Sin embargo, la recobrarán en caso de enviudar nuevamente y

de carecer de bienes para su subsistencia.

En el caso de las concubinas se aplicará la parte primera

de este inciso.

b) Por la muerte del beneficiario. Si tratare de viudas, la

pensión se traspasará a los menores. Si se tratare de heridos,

la indemnización se traspasará al las viudas o hijos menores de

18 años o mayores incapacitados.

La misma disposición se aplicará en el caso de que la

concubina fallezca.

Artículo 22.- Las solicitudes para acogerse a los

beneficios de esta ley, deben ser presentadas dentro de los ocho

años siguientes a la fecha de vigencia de la ley Nº 1922 de 5 de

agosto de 1955, con excepción de los traspasos, solicitudes de

pago de cuotas de casas otorgadas por el Instituto Nacional de

Vivienda y Urbanismo, prórrogas, becas, auxilios a heridos,

tratamientos médicos y auxilios para estudiantes, que lo serán

en cualquier tiempo.

Artículo 28.- Los efectos de esta ley podrán retrotraerse

hasta el 23 de julio de 1954 y aun hasta el 6 de febrero de 1944

en casos que no hubieren sido amparados por leyes anteriores en

forma y tanto similares a la presente, o que por diferentes

causas no hubieren llegado a disfrutar de pensión, debiéndose

entender que quedan comprendidos en esta disposición hechos

conexos, como la acción de San Jorge de 1944 y otros que

culminaron con la revolución de 1948, la contra-revolución de

1948 y la emergencia bélica de 1955".

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