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 Normativa >> Ley 3117 >> Fecha 30/04/1963 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 3117 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Esta ley rige a partir de su publicación.

Transitorio.- Las personas que ya se encontraban en las

situaciones indicadas por esta ley, podrán demandar los beneficios

establecidos en ella, siempre y cuando no los estuvieren disfrutando

en la forma y tanto aquí dispuestos.

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