Artículo 172.-Se impondrá multa de dos a
ciento veinte colones, al que quebrantare las leyes o los reglamentos
relativos a la higiene o sanidad, pública o doméstica, si la
acción o la omisión no están expresamente penadas en
este Código, en la Ley sobre Protección de la Salud
Pública o en cualquiera otra ley especial.
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