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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 172
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Normativa - Ley 369 - Articulo 172
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Artículo 172    (No vigente*)
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Artículo 172.-Se impondrá multa de dos a ciento veinte colo­nes, al que quebrantare las leyes o los reglamentos relativos a la higiene o sanidad, pública o doméstica, si la acción o la omisión no están ex­presamente penadas en este Código, en la Ley sobre Protección de la Salud Pública o en cualquiera otra ley especial.

 

 

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