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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 78
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Normativa - Ley 369 - Articulo 78
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Artículo 78    (No vigente*)
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Artículo 78.-Salvo que el hecho estuviere previsto y penado en el Código de la Infancia, serán castigados con arresto de dos a cien días o multa de cuatro a doscientos colones, o con ambas penas según la gravedad de la infracción:

1.-El que ocultare a las investigaciones de la autoridad a un menor de edad, que hubiere huido de la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido. La pena será de sesenta a ciento ochenta días de arresto, si el menor no tuviere doce años de edad.    ­

2.-EI que indujere a un menor de diez y seis años a que abandone la casa de sus padres o de los encargados de su persona.

3.-El que encontrando perdido o desamparado a un menor de doce años, no lo auxiliare como se prevé en el inciso 2° del artículo 7l.

4,-El que debiendo evitarlo como dueño o empresario, o como empleado o funcionario de policía, admitiere la entrada de un menor de diez y seis años en una casa de prostitución o en otro sitio de inmoralidad, o permitiere la entrada de un menor de edad en un estableci­miento de juego prohibido.

5.-El que diere bebidas alcohólicas a un menor de doce años, o el que en establecimientos públicos vendiere o sirviere esas bebidas, o permitiere la permanencia en dichos lugares, a menores de diez y seis años, o el que ocasionare maliciosamente su embriaguez en cualquier lugar.

6.-EI que vendiere, confiare o dejare al alcance de la mano de un menor de diez y seis años, arma peligrosa, materia explosiva o sustancia venenosa.

7.-La mujer que conociendo que está atacada de enfermedad contagiosa, se colocare como nodriza, o que estando ya en el servicio no manifestare haber la contraído a pesar de saberlo, salvo que el hecho constituya delito o cuasidelito.

8.-Los que dedicaren o contrataren a menores de diez y seis años para ejercicios que exijan dislocaciones o contorsiones o que pon­gan en peligro su vida o su salud.

9.-La persona que teniendo a su cuidado un niño en las calles, plazas o paseos u otros lugares públicos, lo expusiere a cualquier pe­ligro por imprudencia o descuido.

10.-Los padres de familia y los que legalmente hagan sus ve­ces, que abandonaren a sus hijos o pupilos, exponiéndolos a la corrupción o no procurándoles la asistencia y educación necesarias.

11-EI padre de familia, tutor o guardador de menores que castigare a éstos con crueldad, si el hecho no reviste otro carácter más grave.

12.-El que castigare a un niño inhumanamente, lo privare de agua o de alimentos, o le exigiere una labor superior a sus condiciones.

13.-El que teniendo a su cargo la crianza, educación o cuidado de un menor, lo entregare a un establecimiento público o a otra persona, sin la anuencia de la que se lo hubiere confiado o de la autoridad en su defecto.

 

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