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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 51
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Normativa - Ley 369 - Articulo 51
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Artículo 51
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SECCION 2

Tratamiento de menores

          Artículo 51.-Cuando se declare exento de pena a un procesado por minoridad, se observarán las siguientes reglas:

1-Si se tratare de un menor de trece años que no estuviere moral o materialmente abandonado, será entregado por e! sentenciador a la corrección doméstica. Caso contrario, deberá confiarlo a una familia o a un guardador honorables, por un tiempo no mayor de dos años. bajo la vigilancia del Patronato Nacional de la Infancia.

Si no fuere posible colocado en las condiciones antes dichas, ordenará el juzgador la reclusión del menor en un establecimiento o institución de beneficencia o, en su defecto, en un reformatorio, mientras dure esa imposibilidad. y la internación no podrá exceder de dos años.

2-Si al cometer la falta el menor tuviere más de trece y menos de diez y siete años y no se hallare moral o materialmente abandonado, se entregará a su propia familia bajo la vigilancia, hasta por un período de dos años, del Patronato Nacional de la Infancia. Si los motivos, la naturaleza o las circunstancias del hecho, así como las condiciones personales o los antecedentes del menor demostraren que es insuficiente la autoridad doméstica para reprimirlo y corregirlo o que se halla moral o materialmente abandonado o en riesgo de estarlo, el sentenciador  ordenará la reclusión del menor en un reformatorio, y la internación no podrá ser inferior a un mes ni exceder de dos años.

3-Al llegar el menor recluido en un reformatorio a la edad de diez y siete años, la Dirección General de Prisiones y Reformatorios(*), podrá disponer que se le traslade, según su sexo, a una sección especial de la Penitenciaría;Central o de la Cárcel de Mujeres.         

4-Corresponde a la Dirección General de Prisiones y Reformatorios(*), decretar con audiencia del Patronato Nacional de la Infancia, la cesación de la reclusión cuando el recluso, después de haberla sufrido por lo menos un mes, demostrare corrección o mejora, o cuando su mala salud así lo requiriere; pero poniéndolo bajo la vigilancia de esta Última institución, si fuere menor de diez y siete años.

5-Al Patronato Nacional de la Infancia corresponde la facultad de designar o, en su caso, de cambiar la familia o persona encargada de la guarda del menor.

  (*)(Modificada su denominación por el artículo 2 de la ley 821 del 13 de diciembre de 1946, "Reforma Código Penal (1941)". Posteriormente mediante el artículo 3 de la ley N° 17 del 20 de mayo de 1948, "Crea Dirección General Prisiones y Reformatorios, reforma Código Penal (1941)", se indica que se cambie nuevamente el término por “Dirección General de Prisiones y Reformatorios”)

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