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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 369 - Articulo 5
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Artículo 5    (No vigente*)
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TITULO II

 

Falta

 

CAPITULO I

 

Principios generales

 

Articulo. 5.-Son faltas de policía todas las acciones u omisiones penadas, en este Código, así como las castigadas en leyes especiales, cuando por la naturaleza de la pena aplicable y por la jurisdicción a que se entrega su juzgamiento, deban considerarse como faltas.

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