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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 369 - Articulo 29
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Artículo 29    (No vigente*)
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Articulo 29.-El arresto se descontará, a elección del senten­ciador, en la cárcel del lugar en que se dicta el fallo o en la del domi­cilio del reo, y a falta de ellas, en la cárcel de la capital de la provincia respectiva

Podrá también descontarse en trabajo personal en una obra pública, si el penado rindiere garantía de prestarlo en las condiciones q los reglamentos determinen.

La sustitución del arresto por trabajo sólo procederá cuan así lo disponga el juzgador, habida cuenta de la índole del penado, y  en tal caso el número de días de trabajo será igual al número de días arresto. .

Siempre que se imponga dicha pena, tendrá obligación el juzgador de declarar la procedencia o improcedencia de la sustitución.

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