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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 43
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<<     Artículo 43     >>
Normativa - Ley 369 - Articulo 43
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Artículo 43    (No vigente*)
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Artículo 43.-Dentro de los límites señalados por la ley,  los juzgadores determinarán en cada caso, a su prudente arbitrio, la pena aplicable, teniendo en cuenta el mal causado o el peligro corrido y las condiciones personales y los antecedentes del reo; sin embargo, cuando se tratare de la pena de multa, fijarán su cuantía no sólo en relación con las circunstancias antes dichas, sino atendiendo también al caudal y medios de subsistencia del culpado.

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