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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 46
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Normativa - Ley 369 - Articulo 46
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Artículo 46    (No vigente*)
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Artículo 46.-Los juzgadores deberán necesariamente suspen­der la ejecución del fallo, cuando además de darse las condiciones indi­cadas en e! artículo anterior, se estuviere en uno de los casos siguiente

            l.-Cuando concurriere la mayor parte de los requisitos exigi­dos para eximir de responsabilidad.

            2.-Cuando el reo fuere un semiloco o un sordomudo mayor de diez y siete años, declarados responsables.

            3..-En las faltas privadas, si mediare solicitud expresa de la parte ofendida o acusadora.

 

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