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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 48
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Normativa - Ley 369 - Articulo 48
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Artículo 48    (No vigente*)
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Artículo 48.- Trascurrido el período de prueba sin que el reo fuere condenado de nuevo, la condena se tendrá por extinguida, en cuanto a sus efectos penales, mediante resolución de la autoridad sen­tenciadora, y el fallo no será certificado en lo sucesivo por el Registro Judicial de Delincuentes.

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