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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 369 - Articulo 49
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Artículo 49    (No vigente*)
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CAPITULO IV

 

Medidas de seguridad

 

SECCION 1

 

Internación en un manicomio o en un departamento de toxicómanos

 

Artículo 49.-Los juzgadores que declaren exento de pena a un procesado por enajenación mental o sordomudez, en la propia sentencia absolutoria, ordenarán la internación del incapaz en un manicomio o

en otro lugar adecuado, si el reo fuere calificado de peligroso por el  Médico Oficial y no fuere posible confiarlo al cuidado de su familia o de un guardador. La internación cesará cuando así lo ordenare, bajo su respon­sabilidad, el director del establecimiento en que se hallare internado el incapaz.

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