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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 65
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Normativa - Ley 369 - Articulo 65
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Artículo 65    (No vigente*)
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Artículo 65.-Se impondrá arresto de dos a cincuenta días o multa de cuatro a cien colones:

1.-Al que agrediere a otro con arma blanca, aunque no lo hiera.

2.-AI que atacare a una persona de tal manera que, en razón del objeto empleado, de la fuerza o destreza del agresor o de cualquiera otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado un daño grave.

3-Al que acometiere, sin causarle daño, a una mujer en estado de gravidez, cuando el embarazo de la ofendida le constare al agresor o fuere notorio o evidente.

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