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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 72
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Normativa - Ley 369 - Articulo 72
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Artículo 72    (No vigente*)
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Artículo 72.-Los  cansaren a otro cualquiera molestia o vejación no especificada en este capítulo, pero suficientemente des­agradable para merecer corrección, incurrirán en la pena de uno a diez días de arresto o de dos a veinte colones de multa.

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