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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 77
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Normativa - Ley 369 - Articulo 77
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Artículo 77    (No vigente*)
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Artículo 77.-Cuando por resolución judicial se haya proveído sobre el depósito o la guarda, provisionales o definitivos, de un menor de edad, el padre, la madre o cualquiera otra persona que no lo entre­gare a quien se ha confiado su guarda o depósito o lo sustrajere o hiciere­ sustraer del poder de este último, sufrirá arresto de veinte a ciento ochenta días.

Se impondrá de uno a treinta días de arresto, al padre, la madre o cualquiera otra persona que! obligada por resolución judicial a pre­sentar un menor, no lo hiciere sin causa justificada.

En caso de reincidencia en infracción de la misma especie arresto será inconmutable

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