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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 82
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<<     Artículo 82     >>
Normativa - Ley 369 - Articulo 82
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Artículo 82    (No vigente*)
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Artículo 82.-La sentencia en que se declare la calumnia, si el ofendido lo pidiere, se publicará por una vez, a costa del calumniante, en el periódico que aquél indique.

Cuando la calumnia se hubiere divulgado por medio de la prensa, están obligados el editor o editores del periódico o periódicos en que se hubiere hecho la publicación a insertar la sentencia gratuita­mente, y si dejaren de cumplir esa obligación, incurrirán en multa de treinta a ciento veinte colones.

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