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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 94
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Normativa - Ley 369 - Articulo 94
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Artículo 94    (No vigente*)
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CAPITULO II

 

Actos contrarios a la Decencia

 

Artículo 94.-Serán castigados con arresto de dos a días o multa de cuatro a sesenta colones, o con ambas penas:

1.-El que en sitio público o en lugar privado expuesto a las miradas de los demás, profiriere palabras obscenas o ejecutare actos, gestos, actitudes, o exhibiciones indecorosos o deshonestos.

2.-El que dirigiere a una mujer frases o proposiciones irrespetuosas, o le hiciere ademanes groseros o mortificantes, o la asediare con impertinencias de hecho, de palabra o por escrito.

3-EI que se aprovechare de las aglomeraciones de personas para tocar en forma grosera o impúdica a otro.

4.-EI que mirare hacia el interior de una casa habitada, por las rendijas o los huecos de las cerraduras o las ventanas.

5.-El que diere bromas indecorosas o mortificantes por teléfono o cualquier otro medio análogo. .

6.-El que anunciare productos para la curación de enfermedades sexuales o tratamientos de las mismas, en forma que afecte el decoro público.

7.-El que se bañare desnudo en lugares públicos.

8.-El que en lugar público o ,de acceso al público, escribiere palabras o trazare dibujos deshonestos en pared, banco, pedestal o en cualquier otro objeto situado permanentemente en dichos lugares.

9.-El dueño o empresario de teatros, bailes públicos o establecimientos análogos, que permitiere que se exhiban espectáculos que de manera ostensible ultrajen el pudor o las buenas costumbres.

10.-EI que publicare, vendiere, distribuyere o exhibiere a la multitud, folletos u otros escritos, impresos o no o figuras o estampas contrarios a la honestidad.

11.-El que en cualquier otra forma no prevista especialmente en las leyes, ejecutare en lugar público, actos contrarios al decoro y las buenas costumbres.

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