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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 103
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Normativa - Ley 369 - Articulo 103
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Artículo 103    (No vigente*)
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 Artículo 103.-El que usurpare el nombre de otro, sufrirá arresto de uno a noventa días o multa de dos a ciento ochenta colones, sin perjuicio de la pena que pueda corresponderle por la injuria o el ultraje que el hecho implique, en razón de los actos ejecutados con el nombre usurpado o por la defraudación que de tal manera se haya cometido.

 

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