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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 104
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Normativa - Ley 369 - Articulo 104
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Artículo 104    (No vigente*)
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TITULO V

 

Faltas contra la inviolabilidad del domicilio y del predio ajeno

 

Artículo 104.-Serán castigados con arresto de dos a noventa días o multa de cuatro a ciento ochenta colones:

l.-El que sin usar violencia, intimidación o engaño, entrare a morada ajena o a sus dependencias contra la voluntad presunta de quien tenga derecho de excluirlo.

2.-EI que entrare usando de violencia a un hotel, restaurante, posada, fonda, hostería, cantina, tienda, cafetería, taller, o cualquier otro establecimiento público o casa de negocio.

3.-EI que hallándose en morada ajena o en alguno de los esta­blecimientos dichos en el inciso anterior, o en sus dependencias, no se retirare después de recibir orden de hacerlo, de quien tenga derecho para darla.     

4.-El que entrare en terreno ajeno cerrado, sin permiso del dueño o poseedor.

5.-El que sin derecho entrare en predios ajenos, cercados o bien deslindados, o transitare por ellos sin permiso del dueño o posee­dor, después de haber sido prevenido por la autoridad para que se abs­tenga de la entrada o tránsito. Caso de segunda o demás reincidencias en infracción de la misma especie la pena será de cincuenta a ciento veinte días de arresto inconmutable.

6.-EI dueño de ganados que intencionalmente los metiere o dejare entrar en heredad ajena sin causar daño y sin derecho o permiso para ello.

 

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