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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 105
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Normativa - Ley 369 - Articulo 105
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Artículo 105    (No vigente*)
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TITULO VI

 

Faltas contra la propiedad

 

CAPITULO I

 

Hurtos menores

 

SECCION 1era­

 

Hurto común

 

Artículo 105- EI que se apoderare intencional e ilegítimamen­te de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, sin usar de violencia o intimidación contra las personas, ni fuerza en las cosas, salvo que la ley señale pena diferente, será castigado:

1.-Con arresto de dos a noventa días o multa de cuatro a  ciento ochenta colones, si el valor de lo hurtado no excediere de cincuenta colones, o se tratare de cosas inestimables pecuniariamente, como documentos, papeles privados o recuerdos familiares.

2.-Con arresto de treinta a ciento cincuenta días o multa de sesenta a trescientos colones, cuando el valor de lo hurtado fuere mayor de cincuenta colones y no pasare de ciento.

Al reincidente, sea que antes haya sido condenado por un hecho de la misma clase sea que lo haya sido por el delito de hurto, se le im­pondrá, por la primera reincidencia, la pena de arresto aplicable al caso en su extremo mayor, y por la segunda y demás, ciento ochenta días de arresto.

 

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