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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 106
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Normativa - Ley 369 - Articulo 106
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Artículo 106    (No vigente*)
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SECCION 2da

 Merodeo

 Artículo 106.-Cuando la cosa hurtada fuere alguno de los si­guientes productos agrícolas o enseres de fincas, la pena será de sesenta a ciento veinte días de arresto, inconmutables, si su valor no excediere de cincuenta colones y de ciento veinte a ciento ochenta días de arres­to, inconmutables, si fuere mayor de cincuenta colones y no pasare de ciento:

l.-Café, cacao, tabaco y toda clase de cereales pendientes de los árboles, arbustos o matas, o durante las operaciones de su beneficio para apropiarlos al consumo.

2.-Plátanos, bananos u otras frutas, caña de azúcar, tubércu­los alimenticios, legumbres, hortalizas, forrajes, plantas ornamenta­les, flores, semillas y, en general, todo fruto que tenga valor apreciable, obtenido mediante el esfuerzo del agricultor y que sea sustraído de las plantaciones o de sus dependencias.

3.-Hule en el árbol, listo para el acarreo o mientras hace a los lugares de depósito o venta.

4.-Ganado mayor o menor.

5.-Aves de corral.

6.-Leche tomada de los animales en los prados o establos donde se encuentren.

7.-Arados, hoces, palas, hachas, azadones, máquinas, tubos de conducción de agua y cualesquiera otros instrumentos de labranza riego y beneficio pertenecientes a una finca, o alambres de cerca, alambreras u otros elementos metálicos colocados para el cerramiento de campos, división de lotes y demás menesteres agrícolas.

8.-Metales o piedras preciosas sustraídos en la propia mina de donde se extrajeron.

9.-Maderas tomadas del árbol o en trazas antes de llegar éstas a los lugares de depósito o venta.

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