SECCION
2da
Merodeo
Artículo 106.-Cuando la cosa hurtada fuere
alguno de los siguientes productos agrícolas o enseres de fincas, la pena será
de sesenta a ciento veinte días de arresto, inconmutables, si su valor no
excediere de cincuenta colones y de ciento veinte a ciento ochenta días de
arresto, inconmutables, si fuere mayor de cincuenta colones y no pasare de
ciento:
l.-Café, cacao, tabaco y toda
clase de cereales pendientes de los árboles, arbustos o matas, o durante las
operaciones de su beneficio para apropiarlos al consumo.
2.-Plátanos, bananos u otras
frutas, caña de azúcar, tubérculos alimenticios, legumbres, hortalizas,
forrajes, plantas ornamentales, flores, semillas y, en general, todo fruto que
tenga valor apreciable, obtenido mediante el esfuerzo del agricultor y que sea
sustraído de las plantaciones o de sus dependencias.
3.-Hule en el árbol, listo para
el acarreo o mientras hace a los lugares de depósito o venta.
4.-Ganado mayor o menor.
5.-Aves de corral.
6.-Leche tomada de los animales
en los prados o establos donde se encuentren.
7.-Arados, hoces, palas, hachas,
azadones, máquinas, tubos de conducción de agua y cualesquiera otros
instrumentos de labranza riego y beneficio pertenecientes a una finca, o
alambres de cerca, alambreras u otros elementos metálicos colocados para el
cerramiento de campos, división de lotes y demás menesteres agrícolas.
8.-Metales o piedras preciosas
sustraídos en la propia mina de donde se extrajeron.
9.-Maderas tomadas del árbol o
en trazas antes de llegar éstas a los lugares de depósito o venta.
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