Artículo 108.-Serán castigados
con arresto de uno a quince días o multa de dos a treinta colones:
1.-El que entrare en heredad o
campo ajenos a coger frutas y comerlas en el acto.
2.-El que en la misma forma
cogiere frutas, pastos u otros productos agrícolas para echarlos en el acto a
caballerías o ganados.
3.-El que en la misma forma tomar
e y consumiere en el acto, leche de los animales.
4.-El Que, sin permiso del dueño,
entrare en heredad o campo ajenos después de haberse levantado por completo la
cosecha, para aprovechar restos de ésta.
5.-El que entrare a pescar o a
cazar en lugar ajeno que estuviere cercado, o en lugar ajeno que no lo
estuviere, si el dueño o su representante intimaren personalmente la prohibición.
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