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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 108
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Normativa - Ley 369 - Articulo 108
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Artículo 108    (No vigente*)
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Artículo 108.-Serán castigados con arresto de uno a quince días o multa de dos a treinta colones:

1.-El que entrare en heredad o campo ajenos a coger frutas y comerlas en el acto.

2.-El que en la misma forma cogiere frutas, pastos u otros productos agrícolas para echarlos en el acto a caballerías o ganados.

3.-El que en la misma forma tomar e y consumiere en el acto, leche de los animales.

4.-El Que, sin permiso del dueño, entrare en heredad o campo ajenos después de haberse levantado por completo la cosecha, para aprovechar restos de ésta.

5.-El que entrare a pescar o a cazar en lugar ajeno que estuviere cercado, o en lugar ajeno que no lo estuviere, si el dueño o su representante intimaren personalmente la prohibición.

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