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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 109
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Normativa - Ley 369 - Articulo 109
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Artículo 109    (No vigente*)
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SECCION 3

Encubrimiento  

Artículo 109.-Sufrirá arresto de dos a noventa días o multa de cuatro a ciento ochenta colones, el que, sin promesa anterior a la falta, pero con conocimiento de haberse perpetrado, guardare, escon­diere, comprare, vendiere o recibiere por cualquier título, en todo o en parte, los objetos hurtados.

Estarán exentos de pena por la ocultación de esos objetos, los parientes cercanos del reo y los que la hagan en favor de un bienhechor suyo.

 

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