SECCION
3
Encubrimiento
Artículo 109.-Sufrirá arresto
de dos a noventa días o multa de cuatro a ciento ochenta colones, el que, sin
promesa anterior a la falta, pero con conocimiento de haberse perpetrado,
guardare, escondiere, comprare, vendiere o recibiere por cualquier título, en
todo o en parte, los objetos hurtados.
Estarán exentos de pena por la
ocultación de esos objetos, los parientes cercanos del reo y los que la hagan
en favor de un bienhechor suyo.
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