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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 115
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Normativa - Ley 369 - Articulo 115
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Artículo 115    (No vigente*)
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CAPITULO II

Estafas y otras defraudaciones menores  

Artículo 115.- EI que cometiere intencional mente cualquier abuso de confianza, estafa, defraudación, timo u otro engaño de los definidos el1 el Código Penal, será castigado con las siguientes penas:

1.-Con arresto de dos a noventa días o multa de cuatro a ciento ochenta colones, si la defraudación no excede de cincuenta colones.

2.-Con arresto de treinta a ciento cincuenta días o multa de sesenta a trescientos colones cuando sea mayor de cincuenta colones y no pase de ciento.

Al reincidente, sea que antes haya sido condenado por un hecho de la misma clase, sea que lo haya sido por el delito de estafa, se le impondrá, por la primera reincidencia, la pena de arresto aplicable al

caso en su extremo mayor, y por la segunda y demás, ciento ochenta días de arresto.

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