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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 121
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Normativa - Ley 369 - Articulo 121
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Artículo 121    (No vigente*)
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Artículo 121.-Será reprimido con arresto de cinco a noventa días o multa de diez a ciento ochenta colones, o con ambas penas, el funcionario o empleado público que, por sí o por medio de otro, exija derechos o propinas por lo que deba practicar gratuitamente en virtud de su oficio, o cobre mayores derechos que los que le correspondan.

Si para efectuar la exacción simulare orden superior, manda­miento judicial u otra autorización legítima, la pena será de quince a ciento veinte días de arresto inconmutable.

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