CAPITULO
III
Daños menores
Artículo 122.-Sufrirá arresto
de uno a noventa días o multa de dos a ciento ochenta colones, el que, de
cualquier modo, causare intencionalmente en cosa ajena un daño que no importe más
de cien colones.
Será también responsable de la
falta de daños, el que destruyere los muros, cercas, setos o vallados que
cerraren una plantación o campo cultivado, en parte suficiente a dejar paso
al ganado, siempre que no se produzca una pérdida mayor de cien colones.
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