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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 123
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Normativa - Ley 369 - Articulo 123
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Artículo 123    (No vigente*)
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Artículo 123.-La pena será arresto de treinta a ciento ochen­ta días o multa de sesenta a trescientos sesenta colones, si en el hecho ocurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1-Que el daño se ejecute para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones.

2-Que se efectúe empleando electricidad o sustancias vene­nosas o corrosivas, o produciendo infección o contagio en animales domésticos de cualquier especie.

3-Que se cometa en cuadrilla, o sea, con el auxilio de dos o más malhechores.

4-Que se cause en archivos, registros, bibliotecas, museos, templos, puentes, caminos, paseos, parques, jardines u otros bienes de uso público, o en signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte, colocados en edificios o lugares públicos o en tumbas y demás construcciones de los cementerios.

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