Artículo 123.-La pena será arresto de treinta a ciento
ochenta días o multa de sesenta a trescientos sesenta colones, si en el hecho
ocurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1-Que el daño se ejecute para impedir el libre ejercicio de
la autoridad o en venganza de sus determinaciones.
2-Que se efectúe empleando electricidad o sustancias venenosas
o corrosivas, o produciendo infección o contagio en animales domésticos de
cualquier especie.
3-Que se cometa en cuadrilla, o sea, con el auxilio de dos o
más malhechores.
4-Que se cause en archivos, registros, bibliotecas, museos,
templos, puentes, caminos, paseos, parques, jardines u otros bienes de uso público,
o en signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de
arte, colocados en edificios o lugares públicos o en tumbas y demás
construcciones de los cementerios.
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