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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 125
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Normativa - Ley 369 - Articulo 125
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Artículo 125    (No vigente*)
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Artículo 125.-Los que arrojaren a una propiedad ajena pie­dras, materiales u objetos de cualquier clase aptos para causar daño, o apedrearen árboles frutales, jardines o sembrados ajenos, incurrirán en multa de dos a treinta colones, salvo que al hecho corresponda mayor sanción por el caño producido.

 

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