Artículo 132.-Serán reprimidos
con multa de dos a cien colones, los que turbaren las ocupaciones o el reposo
nocturno de los vecinos con gritos, vociferaciones o cantos, o con toques de
campana o de bocina o pitazos inmotivados, o con instrumentos, sonidos fuertes,
maquinarias o aparatos de radiotelefonía, o ejecutando su oficio con infracción
de los reglamentos, o por tener en su casa animales que causen ruido, o con
cualquier otro ruido innecesario.
En caso de reincidencia en la
misma infracción, la pena será de cinco a treinta días de arresto
inconmutable,
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