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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 139
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Normativa - Ley 369 - Articulo 139
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Artículo 139    (No vigente*)
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Articulo 139.-Serán reprimidos con arresto de uno a cuarenta días o multa de dos a ochenta colones, o con ambas penas:

1.-El que no prestare a la autoridad el auxilio que ésta reclame en casos de terremoto, incendio, inundación, naufragio u otra calami­dad o desgracia, pudiendo hacerla sin grave detrimento propio, o no suministrare la información que se le pida o la diere falsa.

2.-El que habiendo sido legalmente citado como testigo, se abstuviere de comparecer o se negare a prestar la declaración corres­pondiente.

3.-El médico, cirujano, farmacéutico u obstétrica que, llama­do en clase de perito en un proceso criminal, se, negare a practicar el reconocimiento y dar el informe requeridos por la autoridad judicial.

4.-EI perito o intérprete que habiendo aceptado el cargo en materia judicial, sin justa causa, se negare a cumplirlo o retardare hacerla con perjuicio para alguna de las partes del negocio.

5.-El que requerido o interrogado por la autoridad en el ejercicio de sus funciones, se negare a presentar su cédula de nacionalidad, ciudadanía o identidad o su constancia de votación, o rehusare dar su nombre, profesión, estado, nacionalidad, lugar de su nacimiento, do­micilio y demás datos de filiación, o los diere falsos.

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