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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 141
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Normativa - Ley 369 - Articulo 141
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Artículo 141    (No vigente*)
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Artículo 141.-El que perturbare el orden en las sesiones del Congreso Constitucional, de la Corte Plena o de las Municipalidades, o en las reuniones electorales, o en las audiencias de los tribunales, o donde quiera que se celebre una asamblea pública o una autoridad se encuentre en función, sufrirá arresto de dos a noventa días o multa de cuatro a ciento ochenta colones.

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