CAPITULO
V
Monedas,
sellos, timbres, marcas y títulos al portador
Artículo 149.-Se penará con arresto de uno a noventa días
o multa de dos a ciento ochenta colones:
1.-Al que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, cercenada
o alterada, la pusiere en circulación en suma que no exceda de cincuenta
cojones, después de constarle la falsedad, cercenamiento o alteración.
2.-Al que se negar e a recibir en pago, por su valor, moneda
nacional de curso legal.
3.-Al que fabricare, introdujere al país o conservare en su
poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a falsificar moneda
nacional o extranjera o a cercenarla, o a falsificar billetes de banco, o sellos
o timbres oficiales, papel sellado, sellos de correo o telégrafo u otra especie
fiscal, o marcas, contraseñas o firmas de uso oficial, o billetes o boletas de
una empresa particular, o cupones, bonos, cédulas, acciones, cheques, letras de
cambio y demás títulos o documentos de crédito al portador.
4.-Al que hiciere desaparecer de los sellos, timbres, marcas,
contraseñas o firmas de uso oficial, el signo que indique que ya han servido y
están inutilizados, los usare o diere para que otro los use o los exponga a ser
usados, siempre que el valor de la defraudación no exceda de cincuenta colones.
5.-Al que fabricare, vendiere o circulare impresos, fotografías,
fotograbados y demás objetos que se asemejen a billetes de banco, bonos,
cupones de intereses, timbres, sellos de correo o de telégrafo o cualesquiera
otros valores fiduciarios, de modo que sea fácil la confusión.
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