CAPITULO
II
Seguridad
de tránsito
Artículo 156.--Serán sancionados con multa de dos a treinta colones, los
conductores de vehículos de cualquier clase de servicio público que se
negaren, sin razón, a conducir a un individuo o sus equipajes, siempre que
pague el transporte según la tarifa o costumbre del lugar.
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