Artículo 157.-Serán castigados con arresto de uno a sesenta
días o multa de dos a ciento veinte colones:
1.-El que arrojare a la vía pública o en parajes públicos
piedras, materiales, aguas, objetos o sustancias de cualquier clase que puedan
causar daño o molestia, aunque no los produzcan.
2.-El que en virtud de autorización obstruyere o en alguna
forma dificultare el tránsito en las vías públicas o sus aceras, con
materiales, escombros o cualesquiera objetos, o las cruzare con vigas, alambres
o cosas análogas, sin valerse de los medios que el caso requiera para evitar daño
o molestia a los transeúntes.
Si tales objetos se hubieren puesto sin licencia de la
autoridad, la pena será de tres a noventa días de arresto o de seis a ciento
ochenta colones de multa.
3.-El que omitiere colocar las señales o avisos ordenados
por la ley, los reglamentos o la autoridad, para precaver a las personas en un
lugar de tránsito público, o removiere dichos avisos o señales, o apagare una
luz colocada como señal.
4.-El que sin autorización abriere pozos o hiciere
excavaciones en las calles, caminos, paseos y demás lugares públicos, o con
autorización, sin tomar las precauciones necesarias para evitar cualquier
peligro para las personas o los bienes.
5.-El que infringiere las leyes o los reglamentos sobre
apertura, conservación o reparación de vías de tránsito público, cuando el
hecho no tenga señalada sanción más grave.
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