CAPITULO
V
Vigilancia
de enajenados
Artículo
162.-Será penado con arresto de uno a sesenta días o multa de dos a ciento
veinte colones, el encargado de un enajenado mental que descuidare su
vigilancia, si ello representa un peligro para el enfermo o para los demás, o
no diere aviso a la autoridad cuando el incapaz se sustraiga a su custodia.
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