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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 162
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Normativa - Ley 369 - Articulo 162
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Artículo 162    (No vigente*)
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CAPITULO V

Vigilancia de enajenados

 Artículo 162.-Será penado con arresto de uno a sesenta días o multa de dos a ciento veinte colones, el encargado de un enajenado mental que descuidare su vigilancia, si ello representa un peligro para el enfermo o para los demás, o no diere aviso a la autoridad cuando el incapaz se sustraiga a su custodia.

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