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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 166
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Normativa - Ley 369 - Articulo 166
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Artículo 166    (No vigente*)
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CAPITULO VI

 

Vigilancia y cuidado de animales

 

Artículo 166.-Sufrirán multa de dos a sesenta colones:

1.-El que sin haber tomado las precauciones convenientes para que no cause daño, dejare en lugar de tránsito público un animal de car­ga, de tiro o de carrera, o cualquiera otra bestia, o lo atare o condujere en forma de exponer a peligro a las personas o las cosas.

2.-El que, excitando, azuzando o asustando un animal, pusiere en peligro a las personas o las propiedades.

3- El que dejare en libertad, o no guardare con la debida cautela, o confiare a persona inexperta, animal peligroso o dañino.

4.-EI dueño de ganado mayor o menor o de cualquier otro animal manso o domesticado, o el encargado de! su custodia, que lo dejare vagar sin vigilancia en lugar de tránsito público.

5.-El que corriere caballerías en lugares donde haya aglomeración de gente.

6.-EI que, sin estar para ello en capacidad suficiente, condu­jere animales de tiro o de carga, o los confiare a un conductor inexperto, por edad u otro motivo.

 

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