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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 169
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Normativa - Ley 369 - Articulo 169
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Artículo 169    (No vigente*)
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Artículo 169.-Serán sancionados con arresto de uno a cien días o multa de dos a doscientos colones, el médico o cualesquiera otras personas que ejercieren una profesión sanitaria, que se negaren a ejercer un servicio propio de su profesión, sin causa justificada, o que incurrieren en descuido culpable en el ejercicio de la misma, sin ocasio­nar daño a las personas.

 

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