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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 170
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Normativa - Ley 369 - Articulo 170
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Artículo 170    (No vigente*)
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CAPITULO VIII  

Bosques, aguas y cañerías  

Artículo 170.-Serán reprimidos con arresto de uno a treinta días o multa de dos a sesenta colones:

1-Los que cazaren con encandíladoras o pescaren usando sus­tancias explosivas o venenosas, o en cualquiera otra forma infringieren las leyes o los reglamentos sobre caza y pesca.

2-Los que violaren los reglamentos relativos a corta o quema

de bosques o árboles.

3.-Los que echaren en las acequias o canales cualesquiera objetos que obstruyan el curso del agua.

4.-Los que indebidamente abrieren o cerraren llaves de cañería, o en cualquiera otra forma, no penada expresamente, contravinieren los reglamentos de la materia.

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