CAPITULO
VIII
Bosques,
aguas y cañerías
Artículo 170.-Serán reprimidos con arresto de uno a treinta
días o multa de dos a sesenta colones:
1-Los que cazaren con encandíladoras o pescaren usando sustancias
explosivas o venenosas, o en cualquiera otra forma infringieren las leyes o los
reglamentos sobre caza y pesca.
2-Los que violaren los reglamentos relativos a corta o quema
de bosques o árboles.
3.-Los que echaren en las acequias o canales cualesquiera
objetos que obstruyan el curso del agua.
4.-Los que indebidamente abrieren o cerraren llaves de cañería,
o en cualquiera otra forma, no penada expresamente, contravinieren los
reglamentos de la materia.
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