Artículo 115.- En materia civil, los juzgados de menor cuantía conocerán:
1) De los procesos
monitorios, hipotecarios y prendarios de menor cuantía, excepto de los que
correspondan a los tribunales especializados.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 36 aparte c) de la Ley N°
8624 del 1° de noviembre de 2007)
2)De todo lo relativo a
la aplicación de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, aun
cuando el proceso sea interpuesto a favor o en contra del Estado, un ente
público o una empresa pública, salvo en procesos ordinarios y abreviados de
mayor cuantía o en procesos ordinarios correspondientes a la Jurisdicción de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, salvo los monitorios
arrendaticios que correspondan a los juzgados especializados.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 15
aparte c) de la Ley Proceso Monitorio Arrendaticio, N° 9160 del 13 de agosto
del 2013)
3) De toda diligencia de pago por consignación. Si surge
contención sobre la validez o eficacia del pago, el negocio continuará radicado
en el despacho al que corresponda, conforme a la cuantía.
4) De los demás asuntos cuya cuantía no exceda de la
establecida como máxima por la Corte.
(Así reformado por el artículo 212 de la Ley
N° 8508 de 28 de abril de 2006 Código Procesal Contencioso-Administrativo).
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