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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 115
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Normativa - Ley 8 - Articulo 115
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Artículo 115
Versión del artículo: 6  de 7
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Artículo 115.- En materia civil, los juzgados de menor cuantía conocerán:  

1) De los procesos monitorios, hipotecarios y prendarios de menor cuantía, excepto de los que correspondan a los tribunales especializados.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 36 aparte c) de la Ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)

2)De todo lo relativo a la aplicación de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, aun cuando el proceso sea interpuesto a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública, salvo en procesos ordinarios y abreviados de mayor cuantía o en procesos ordinarios correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, salvo los monitorios arrendaticios que correspondan a los juzgados especializados. 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 15 aparte c) de la Ley Proceso Monitorio Arrendaticio, N° 9160 del 13 de agosto del 2013)

3) De toda diligencia de pago por consignación. Si surge contención sobre la validez o eficacia del pago, el negocio continuará radicado en el despacho al que corresponda, conforme a la cuantía.

4) De los demás asuntos cuya cuantía no exceda de la establecida como máxima por la Corte.

 (Así reformado por el artículo 212 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006 Código Procesal Contencioso-Administrativo).

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