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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 8 - Articulo 8
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Artículo 8
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       Artículo 8.- Los funcionarios que administran justicia no podrán:
        1.- Aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza, contrarios a la Constitución Política o al derecho internacional o comunitario vigentes en el país.
        Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos, necesariamente deberán consultar ante la jurisdicción constitucional.
        Tampoco podrán interpretarlos ni aplicarlos de manera contraria a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
        2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones contrarias a cualquier otra norma de rango superior.
        3.- Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar o conocer.
        Aparte de la sanción disciplinaria que se impondrá al funcionario, el hecho deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio Público.
        4.- Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que acogerán esta o aquella otra designación al realizar nombramientos administrativos o
        judiciales. Se sancionará con suspensión a quien se compruebe ha violado esta prohibición.
 
        Las prohibiciones establecidas en los incisos 3) y 4) son aplicables a todos los servidores judiciales, en el ejercicio de sus funciones.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).

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