Artículo
227- El servidor judicial que se incapacite de modo permanente para el
desempeño de su cargo o empleo, así declarado por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez
de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) o por la instancia que esa
institución designe, y hubiera laborado por cinco años o
más para el Poder Judicial, será separado de su puesto con una
jubilación permanente. Dicha jubilación se calculará de la
siguiente manera:
a) Se
determina el ochenta y tres por ciento (83%) del promedio de los salarios
ordinarios devengados en los últimos veinte años de su vida
laboral o los que hubiera disponibles, actualizados según el índice de precios al consumidor (IPC), definido
por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INEC), según se
estableció en el artículo 224.
b) El
resultado obtenido en el punto a) se multiplica por el tiempo servido a un
máximo de treinta y cinco años y se divide entre treinta y cinco. El resultado será el monto del beneficio.
Los
montos de las pensiones por invalidez observarán los topes establecidos
en el artículo 225.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
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