Artículo
229- El monto de las prestaciones de pensión por sobrevivencia en los
casos de viudez, unión de hecho, orfandad o ascendencia será
proporcional al monto de pensión que recibía el pensionado al
momento de fallecer, y en su conjunto este monto no será mayor al
ochenta por ciento (80%) de lo que correspondía al causante. En caso de
muerte de un servidor activo, la cuantía de la pensión por
viudez, unión de hecho, orfandad o ascendencia será proporcional
al monto de pensión que hubiera recibido el fallecido de acuerdo con el
cumplimiento de requisitos en el momento de la contingencia, y en su conjunto
este monto no será mayor al ochenta por ciento (80%) de lo que le
hubiera correspondido al causante.
Las proporciones para los beneficios
por viudez, unión de hecho, orfandad y ascendencia serán las que
se estipulen en el reglamento del Régimen.
Toda
pensión por sobrevivencia caducará por la muerte del beneficiario, a excepción de lo dispuesto en este
artículo para la
pensión que corresponde a los hijos.
Las
asignaciones que caduquen acrecerán proporcionalmente las de los demás beneficiarios que se mantienen vigentes, a
solicitud de
ellos y siempre y cuando los requieran, previo estudio de trabajo social y
aprobación de la Junta Administrativa del Fondo.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
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